Miércoles 21 de mayo de 2025

La Cámara Federal confirmó procesamientos en causa por derrames en una explotación minera en San JuanLa Cámara Federal confirmó procesamientos en causa por derrames en una explotación minera en San Juan

  • 12 de julio, 2018
Lo resolvió la Sala II, con la firma de los jueces Martín Irurzun y Leopoldo Bruglia. La medida alcanza a los exfuncionarios Sergio Lorusso, Jorge Mayoral y Beatriz Domingorena Lea la resolución de la Justicia.
Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 10049/2015/6/CA3 Sala II - CFP 10049/2015/6/CA3 LORUSSO, Sergio G. y otros s procesamiento Juzgado 7 - Secretaría 14 ///////////////nos Aires,  10 de julio de 2018. VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento   del   Tribunal   en   virtud   de   los   recursos   de   apelación articulados por las defensas técnicas de Beatriz Domingorena -a cargo del Dr. Bienvenido Rodriguez Basalo-, Jorge Omar Mayoral -a cargo de los Dres. Diego Palombo y Martín A. Magram- y Sergio Gustavo Lorusso -a cargo del Dr. Alex Zlatar-, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado cuya copia se encuentra agregada a fs. 1/32 de este incidente, y a través de la cual se dispuso el procesamiento de los nombrados en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 248 del Código Penal, y se dispuso trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un millón de pesos -respecto de Domingorena- y dos millones de pesos -en relación a Mayoral y Lorusso-. II. En Dr. Rodriguez Basalo sostuvo que el auto recurrido no cumple con los parámetros de fundamentación establecidos por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, a la vez que entendió que la imputación dirigida a su asistida soslaya que no compete a la Secretaria de Ambiente de la Nación el poder de policía   minero y ambiental sino a la jurisdicción local toda vez que el emprendimiento no excede los límites interprovinciales. Señaló que la emisión de un certificado de   aprobación   del   sistema   de   manipulación,   transporte,   tratamiento   y disposición final de elementos comprendidos en la ley 24.051 no puede asimilarse al ejercicio de actividad de control alguno sobre el modo en que se lleva a cabo la actividad minera. Cuestionó en segundo término la significación   jurídica,   afirmando   que,   en   última   instancia,   sólo   podría formularse un reproche en los términos del artículo 249 del Código Penal. En último término, se agravió del monto del embargo fijado. A   su   turno,   los   Dres.   Palombo   y   Magram también   cuestionaron   la   falta   de   motivación   del   pronunciamiento, señalando que los elementos colectados resultan insuficientes como para sostener la participación de Mayoral en el hecho imputado.   Junto a la Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de Cámara Firmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara #31752643#211153928#20180710135805246 omisión   de   considerar   prueba   de   descargo   ofrecida   por   la   parte, argumentaron que solo la visión sesgada y genérica de los sucesos explican el reproche que se le ha dirigido, basado en una errónea consideración de las obligaciones a cargo de la Secretaría de Minería. Tras examinar las exigencias típicas de la hipótesis penal endilgada, concluyen que, en todo caso y conforme se encuentran planteadas las cosas, sólo podría entenderse configurado el supuesto del artículo 249 del Código Penal. Finalmente, expusieron sus agravios en punto a la suma fijada en concepto de embargo. El Dr. Zlatar cuestionó el procesamiento anclado en lo que entiende es un erróneo razonamiento del magistrado, tanto en lo que hace a la existencia del hecho como al carácter delictivo y participación criminal   de   su   asistido,   introduciendo   la   inconstitucionalidad   de   la invocación y utilización de prueba producida en otra causa penal en la que Lorusso no ha sido parte. Junto a argumentos orientados a exponer las concretas atribuciones derivadas del cargo que desempeñaba el nombrado, se expidió en punto a los motivos por los cuales considera que no existen elementos que indiquen el actuar doloso que exige el artículo 248 del Código Penal.  Por último, aludió a la presencia de vicios que invalidan el monto discernido en concepto de embargo. III. Durante los días 12 y 13 de septiembre de 2015 en el desarrollo de la explotación minera que la empresa Minera Argentina Gold lleva adelante en la zona de Veladero, provincia de San Juan,   se   produjo   el   derrame   de   1072   m3   de   solución   cianurada   a consecuencia de la rotura por congelamiento de una de las válvulas de venteo   en   el   circuito   PLS,   alcanzando   el   derrame   la   cuenca   del   rio Potrerillos en razón de haberse encontrado abierta la compuerta ubicada en el canal de desvío, impidiendo ello que el producto drenara hacia la pileta de contingencia. A partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la investigación a cargo de esta sede ha quedado ceñida a la determinación de la eventual responsabilidad de los funcionarios públicos que, a cargo de las áreas con competencia específica en la materia, no dieron cumplimiento a las leyes dictadas en protección del ambiente como espacio necesario para el desarrollo y continuidad de la vida,  siendo estas la Secretaría de Minería -a cargo por entonces de Mayoral-,   la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable -Lorusso- y la de una de Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de Cámara Firmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara #31752643#211153928#20180710135805246 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 10049/2015/6/CA3 sus dependencias, la Subsecretaría de Control y Fiscalización Ambiental y Prevención de la Contaminación -Domingorena-. IV. Es   bajo   el   escenario   descripto   que corresponde   adentrarse   en   el   examen   de   las   responsabilidades   penales atribuidas a los imputados, debiendo remarcarse que, tal como se señaló en el apartado precedente, el reproche no encuentra en el derrame su causa sino -sólo a partir de allí- en el modo en que el Estado Nacional, a través de los funcionarios a cargo de las dependencias específicas, se encontraba implementando las políticas ambientales cristalizadas legislativamente para prevenir o minimizar los riesgos ambientales que derivan, en el caso, de la explotación minera. En   este   punto,   y   en   respuesta   a   puntuales cuestionamientos de las defensas, se ha de dejar aclarado que si bien la empresa   Minera  Argentina   Gold   SA    desarrolla   la   explotación   en   la provincia de San Juan -circunstancia que define primariamente el ámbito de competencia   de   las   autoridades   locales-,   la   naturaleza,   extensión   y magnitud del emprendimiento -que extiende sus efectos más allá de los límites de dicha provincia-, como así también el hecho que los residuos peligrosos generados eran transportados fuera de la provincia de San Juan -incluso durante el año 2015, conforme surge de fs. 3157/64 del expediente 70-385/2003 que corre por cuerda-,  tornan operativos los procedimientos -y, como se verá, los controles- expresamente asignados a las autoridades nacionales por el artículo 1° de la Ley 24.051. Ello,   además,   sin   soslayar   lo   señalado   en   el informe glosado a fs. 2777/89 que da cuenta de la vinculación de Minera Argentina Gold SA con la explotación que se lleva adelante en la zona de Pascua-Lama, en el marco de un proyecto binacional con la República de Chile. Es sobre dicha base que habrán de examinarse las responsabilidades atribuidas. IV.a-  Jorge Omar Mayoral Los elementos colectados permiten sostener, con la certeza propia de esta etapa, el pronunciamiento incriminante seguido. En   primer   lugar,   es   dable   señalar   que   las funciones de Mayoral, por entonces Secretario de Minería, se encontraban contempladas en la Ley 24.196 de Actividad Minera, la cual instituyó a la Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de Cámara Firmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara #31752643#211153928#20180710135805246 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 10049/2015/6/CA3 la cuestión, extremo que -frente a las particularidades del emprendimiento ya referidas-, evidencian su responsabilidad en el hecho atribuido. IV.b- Sergio Gustavo Lorusso El nombrado se desempeñaba como Secretario de  Ambiente   en   el   período   objeto   de   imputación   y,   como   tal   y   de conformidad   con   las   previsiones   de   la   ley   24.051   y   su   Decreto reglamentario 831/93, era el encargado de, entre otras cosas " entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos " -artículo 60, apartado "c" de la citada ley-. En   ese   marco,   y   pese   a   lo   señalado   en   su descargo, se encuentra suficientemente acreditado que durante el tiempo que   desempeñó   su   función   omitió   ejercer   el   deber   de   contralor normativamente   previsto   y   expresamente   reconocido   en   las   diversas intervenciones de las áreas respectivas. Recuérdese que conforme  las previsiones  del artículo 60 de la ley citada, competía a la Secretaría a su cargo no sólo la fiscalización aludida, sino además "...
  1. d) Entender en el ejercicio del poder
de policía ambiental, en lo referente a residuos peligros, e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos..."-. Asimismo,   en   el   Decreto   reglamentario   n° 831/93,  expresamente   se   consignó   " Sin   perjuicio   de   las   competencias establecidas en el artículo 60 de la ley, la Autoridad de Aplicación está facultada para: 1) Ejercer por sí o por delegaciones transitorias en otros organismos,  el  poder  de  policía  y  fiscalización  en  todo  lo  relativo  a residuos peligrosos y a toda otra sustancia contaminante del ambiente, desde la producción hasta la disposición final de los mismos... " -conf. Artículo 60-. Pese a lo manifestado en su descargo, conforme lo   establecido   por   el   artículo   1°,   apartado   2°   de   la   citada   norma reglamentaria, en el caso dicha función debía ser ejercida por la Secretaría de Ambiente en tanto se trataba de " ...residuos que, ubicados en territorio de una provincia, deban ser transportados fuera de ella, ya sea por vía terrestre,   por   un   curso   de   agua   de   carácter   interprovincial,   por   vías navegables nacionales o por cualquier otro medio, aún accidental, como podría ser la acción del viento y otro fenómeno de la naturaleza... ". Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de Cámara Firmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara #31752643#211153928#20180710135805246 Repárese que, ya en el mes de mayo de 2003, a requerimiento de la Delegación San Juan de Delitos Federales y Complejos, el entonces Director Nacional de Gestión Ambiental respondió que Minera Argentina Gold SA había solicitado su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos para realizar " la actividad de transporte interjurisdiccional de ciertos residuos peligrosos generados hacia plantas de tratamiento y/o disposición final habilitadas por esta autoridad de aplicación nacional ", agregando que si bien no contaban con el poder de policía y fiscalización para habilitar la generación de los residuos " Este organismo, si cuenta con el poder de policía de fiscalización y control para intervenir ante la actividad de la empresa de generación,   almacenamiento   transitorio,   manipulación,   transporte   y/o disposición final que se lleven a cabo en el ámbito administrativo de la Ley 24.051,   su   Decreto   reglamentario   831/93   y   normas   complementarias, exigencias que asimismo han sido internalizadas en la provincia de San Juan mediante la Ley 6.665 ". En   rigor,   en   el   certificado   emitido primigeniamente y en su posterior renovación -fs. 306 y 554 del expediente 70-385/2003- expresamente se consignaba que " Esta Secretaría, en su carácter   de   Órgano   de   Aplicación   de   la   Ley   24.051   y   sus   normas reglamentarias y complementarias, tiene la facultad de ejercer el poder de policía que la normativa legal le adjudica, disponiendo las inspecciones que considere pertinentes, y en las oportunidades que estime necesario ". Sin perjuicio de lo expuesto, no existió de parte de   Lorusso   medida   alguna   orientada   a   verificar   el   modo   en   que   la explotación minera era llevada a cabo, sin que el limitado tiempo en que desarrolló la función -entre los meses de marzo y diciembre de 2015- sean una salvaguarda a la imputación que se le ha dirigido.  Repárese que, al inicio de su mandato, la empresa Minera Argentina Gold SA llevaba tres años   sin   contar   con   el   correspondiente   Certificado  Ambiental  Anual, habiéndose   acreditado   que   durante   ese   periodo   no   solo   continuó desarrollando   su   actividad   sino   que   además   efectuaba   el   transporte interjurisdiccional   de   residuos   -conf.   fs.   3157/64   del   expediente   70- 385/2003-. En ese contexto, y sin perjuicio de eventuales responsabilidades concurrentes -las cuales no son objeto de examen por Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de Cámara Firmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara #31752643#211153928#20180710135805246 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 10049/2015/6/CA3 parte de esta jurisdicción a tenor de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallo CSJ 4861/2015/CS1 del 5 de mayo de 2016-, la   decisión   que   dispone   el   procesamiento   de   Lorusso   en   orden   a   su responsabilidad en el hecho prima facie calificado como infracción al artículo 248 in fine del Código Penal será homologada. IV.c- Beatriz Domingorena En razón del cargo de Subsecretaria de Control y Fiscalización Ambiental y Prevención de la Contaminación -dependiente de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación-, correspondía a la imputada dar cumplimiento a las disposiciones de las leyes 24.051 y 25.675. Pese   a   ello,   se   encuentra   suficientemente establecido que, en lo que atañe a la explotación llevada adelante por Minera  Argentina   Gold   SA,   Domingorena   no   ejecutó   las   leyes   cuyo cumplimiento le incumbían. Veamos.   Tal como reconoce su defensa, y ha sido desarrollado en el apartado precedente, la competencia del área a su cargo estaba dada, precisamente, por el carácter interjurisdiccional de la gestión de los residuos peligrosos que la actividad minera genera. Su afirmación en punto a que la emisión del certificado ambiental no implicaba ejercer algún tipo de poder de policía sobre la explotación, soslaya que, en base a ello y conforme estableció el Decreto 831/93 -reglamentario de la Ley 24.051-   " Sin perjuicio de las competencias establecidas en el artículo 60 de la ley, la Autoridad de Aplicación está facultada  para: 1)  Ejercer por sí o por delegaciones transitorias en otros organismos, el poder de policía y fiscalización en todo lo relativo a residuos peligrosos y a toda otra sustancia contaminante del ambiente, desde la producción hasta la disposición final de los mismos... " -conf. Artículo 60-. Es   precisamente   en   ese   marco   que,   tras   la solicitud de inscripción y los periódicos pedidos que Minera Argentina Gold   SA.   efectuaba   en   su   carácter   de   generador   de   residuos   cuyo tratamiento y/o disposición final se llevaría a cabo fuera de la provincia de San Juan, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable otorgó la referida autorización -conf. fs. 6/8 y 204/5 del expediente 70-385/2003.  De hecho,   en   el   certificado   emitido   primigeniamente   y   en   su   posterior Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de Cámara Firmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara #31752643#211153928#20180710135805246 renovación   -fs.   306   y   554-   se   consignaba   expresamente   que   " Esta Secretaría, en su carácter de Órgano de Aplicación de la Ley 24.051 y sus normas reglamentarias y complementarias, tiene la facultad de ejercer el poder de policía que la normativa legal le adjudica, disponiendo las inspecciones que considere pertinentes, y en las oportunidades que estime necesario ".  Dicha leyenda fue luego excluida de aquellos que obran a fs. 1016 y 2298-. Fue precisamente en dicho marco de actuación que se realizaron diversas inspecciones en el lugar  de la explotación, abarcando   la   mina   propiamente   dicha,   el   taller   de   mantenimiento,   el lavadero de camiones, la planta de proceso, el valle de lixiviación y el patio de residuos peligrosos, entre otros sectores  -fs. 558/63, 1019/20, 2761/70-. Sin embargo, diversos informes técnicos elaborados en relación a Minera Argentina Gold SA en los que se asentaban las observaciones y falencias que   debían   ser   solucionadas   por   la   citada   empresa   para   obtener   la renovación de su Certificado Ambiental Anual, no fueron atendidos -conf.
  1. 2983/6, 3128/35,   3167/8-.     Particularmente,   el   último   informe   se
presentó pocos días antes de producirse el derrame que motivó el inicio de estos actuados, y en él se sugirió además la realización de inspecciones in situ del establecimiento " para evaluar lo declarado en el expediente ". Aún así, no existió de parte del área a cargo de la imputada actuación alguna orientada a que la empresa regularizara su actividad, debiendo recordarse que el último Certificado Ambiental Anual otorgado a Minera Gold SA fue expedido el 10 de febrero de 2011 -con vencimiento el 10 de enero de 2012 -conf. Resolución SAyDS n° 4738, glosada a fs. 2400-, pese a lo cual continuó desarrollando su actividad sin inconvenientes y disponiendo los residuos peligrosos  fuera de la provincia de San Juan. De lo expuesto se deriva la razonabilidad del criterio incriminante seguido por el a quo , cuya fundamentación y respaldo -lejos   de   hallarse   ausente,   como   pretendiera   la   defensa-,   habilita   la homologación de lo decidido. En punto a los montos fijados en concepto de embargo,   recurridos   por   las   defensas   técnicas,   debe   decirse   que   la mensuración efectuada por el magistrado de grado se ajusta a las pautas contenidas en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, en Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de Cámara Firmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara #31752643#211153928#20180710135805246 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 10049/2015/6/CA3 tanto se han justipreciado razonablemente  las sumas correspondientes a las tasas, honorarios y restantes gastos procesales, sin soslayar la necesidad de resguardar fondos para atender un eventual reclamo patrimonial. De   allí,   y   sobre   la   base   de   las   personales intervenciones que en el hecho han tenido, las sumas de dos millones de pesos impuestas a Mayoral y Lorusso y la de un millón de pesos fijada a Domingorena, serán homologadas. Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución que obra en copias a fs. 1/32 de este incidente en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación Regístrese, hágase saber y devuélvase. MARTIN IRURZUN Juez de Cámara LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara LAURA VICTORIA LANDRO Secretaria de Cámara Cn: 41253 Reg: 45674 Agencia de noticias del Poder Judicial  
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