Lo resolvió la Sala II, con la firma de los jueces Martín Irurzun y Leopoldo Bruglia. La medida alcanza a los exfuncionarios Sergio Lorusso, Jorge Mayoral y Beatriz Domingorena Lea la resolución de la Justicia.
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2
CFP 10049/2015/6/CA3
Sala II - CFP 10049/2015/6/CA3
LORUSSO, Sergio G. y otros s procesamiento
Juzgado 7 - Secretaría 14
///////////////nos Aires, 10 de julio de 2018.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.
Que las presentes actuaciones se elevaron a
conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación
articulados por las defensas técnicas de Beatriz Domingorena -a cargo del
Dr. Bienvenido Rodriguez Basalo-, Jorge Omar Mayoral -a cargo de los
Dres. Diego Palombo y Martín A. Magram- y Sergio Gustavo Lorusso -a
cargo del Dr. Alex Zlatar-, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de
grado cuya copia se encuentra agregada a fs. 1/32 de este incidente, y a
través de la cual se dispuso el procesamiento de los nombrados en orden a
su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 248
del Código Penal, y se dispuso trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir
la suma de un millón de pesos -respecto de Domingorena- y dos millones
de pesos -en relación a Mayoral y Lorusso-.
II.
En Dr. Rodriguez Basalo sostuvo que el auto
recurrido no cumple con los parámetros de fundamentación establecidos
por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, a la vez que
entendió que la imputación dirigida a su asistida soslaya que no compete a
la Secretaria de Ambiente de la Nación el poder de policía minero y
ambiental sino a la jurisdicción local toda vez que el emprendimiento no
excede los límites interprovinciales. Señaló que la emisión de un certificado
de aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento y
disposición final de elementos comprendidos en la ley 24.051 no puede
asimilarse al ejercicio de actividad de control alguno sobre el modo en que
se lleva a cabo la actividad minera. Cuestionó en segundo término la
significación jurídica, afirmando que, en última instancia, sólo podría
formularse un reproche en los términos del artículo 249 del Código Penal.
En último término, se agravió del monto del embargo fijado.
A su turno, los Dres. Palombo y Magram
también cuestionaron la falta de motivación del pronunciamiento,
señalando que los elementos colectados resultan insuficientes como para
sostener la participación de Mayoral en el hecho imputado. Junto a la
Fecha de firma: 10/07/2018
Alta en sistema: 11/07/2018
Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de Cámara
Firmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de Cámara
Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara
#31752643#211153928#20180710135805246
omisión de considerar prueba de descargo ofrecida por la parte,
argumentaron que solo la visión sesgada y genérica de los sucesos explican
el reproche que se le ha dirigido, basado en una errónea consideración de
las obligaciones a cargo de la Secretaría de Minería. Tras examinar las
exigencias típicas de la hipótesis penal endilgada, concluyen que, en todo
caso y conforme se encuentran planteadas las cosas, sólo podría entenderse
configurado el supuesto del artículo 249 del Código Penal. Finalmente,
expusieron sus agravios en punto a la suma fijada en concepto de embargo.
El Dr. Zlatar cuestionó el procesamiento anclado
en lo que entiende es un erróneo razonamiento del magistrado, tanto en lo
que hace a la existencia del hecho como al carácter delictivo y participación
criminal de su asistido, introduciendo la inconstitucionalidad de la
invocación y utilización de prueba producida en otra causa penal en la que
Lorusso no ha sido parte. Junto a argumentos orientados a exponer las
concretas atribuciones derivadas del cargo que desempeñaba el nombrado,
se expidió en punto a los motivos por los cuales considera que no existen
elementos que indiquen el actuar doloso que exige el artículo 248 del
Código Penal. Por último, aludió a la presencia de vicios que invalidan el
monto discernido en concepto de embargo.
III.
Durante los días 12 y 13 de septiembre de
2015 en el desarrollo de la explotación minera que la empresa Minera
Argentina Gold lleva adelante en la zona de Veladero, provincia de San
Juan, se produjo el derrame de 1072 m3 de solución cianurada a
consecuencia de la rotura por congelamiento de una de las válvulas de
venteo en el circuito PLS, alcanzando el derrame la cuenca del rio
Potrerillos en razón de haberse encontrado abierta la compuerta ubicada en
el canal de desvío, impidiendo ello que el producto drenara hacia la pileta
de contingencia.
A partir de lo resuelto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, la investigación a cargo de esta sede ha quedado
ceñida a la determinación de la eventual responsabilidad de los funcionarios
públicos que, a cargo de las áreas con competencia específica en la materia,
no dieron cumplimiento a las leyes dictadas en protección del ambiente
como espacio necesario para el desarrollo y continuidad de la vida, siendo
estas la Secretaría de Minería -a cargo por entonces de Mayoral-, la
Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable -Lorusso- y la de una de
Fecha de firma: 10/07/2018
Alta en sistema: 11/07/2018
Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de Cámara
Firmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de Cámara
Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara
#31752643#211153928#20180710135805246
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2
CFP 10049/2015/6/CA3
sus dependencias, la Subsecretaría de Control y Fiscalización Ambiental y
Prevención de la Contaminación -Domingorena-.
IV.
Es bajo el escenario descripto que
corresponde adentrarse en el examen de las responsabilidades penales
atribuidas a los imputados, debiendo remarcarse que, tal como se señaló en
el apartado precedente, el reproche no encuentra en el derrame su causa
sino -sólo a partir de allí- en el modo en que el Estado Nacional, a través de
los funcionarios a cargo de las dependencias específicas, se encontraba
implementando las políticas ambientales cristalizadas legislativamente para
prevenir o minimizar los riesgos ambientales que derivan, en el caso, de la
explotación minera.
En este punto, y en respuesta a puntuales
cuestionamientos de las defensas, se ha de dejar aclarado que si bien la
empresa Minera Argentina Gold SA desarrolla la explotación en la
provincia de San Juan -circunstancia que define primariamente el ámbito de
competencia de las autoridades locales-, la naturaleza, extensión y
magnitud del emprendimiento -que extiende sus efectos más allá de los
límites de dicha provincia-, como así también el hecho que los residuos
peligrosos generados eran transportados fuera de la provincia de San Juan
-incluso durante el año 2015, conforme surge de fs. 3157/64 del expediente
70-385/2003 que corre por cuerda-, tornan operativos los procedimientos
-y, como se verá, los controles- expresamente asignados a las autoridades
nacionales por el artículo 1° de la Ley 24.051.
Ello, además, sin soslayar lo señalado en el
informe glosado a fs. 2777/89 que da cuenta de la vinculación de Minera
Argentina Gold SA con la explotación que se lleva adelante en la zona de
Pascua-Lama, en el marco de un proyecto binacional con la República de
Chile.
Es sobre dicha base que habrán de examinarse
las responsabilidades atribuidas.
IV.a- Jorge Omar Mayoral
Los elementos colectados permiten sostener, con
la certeza propia de esta etapa, el pronunciamiento incriminante seguido.
En primer lugar, es dable señalar que las
funciones de Mayoral, por entonces Secretario de Minería, se encontraban
contempladas en la Ley 24.196 de Actividad Minera, la cual instituyó a la
Fecha de firma: 10/07/2018
Alta en sistema: 11/07/2018
Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de Cámara
Firmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de Cámara
Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara
#31752643#211153928#20180710135805246
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2
CFP 10049/2015/6/CA3
la cuestión, extremo que -frente a las particularidades del emprendimiento
ya referidas-, evidencian su responsabilidad en el hecho atribuido.
IV.b-
Sergio Gustavo Lorusso
El nombrado se desempeñaba como Secretario
de Ambiente en el período objeto de imputación y, como tal y de
conformidad con las previsiones de la ley 24.051 y su Decreto
reglamentario 831/93, era el encargado de, entre otras cosas "
entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos
" -artículo 60, apartado "c" de la citada ley-.
En ese marco, y pese a lo señalado en su descargo, se encuentra suficientemente acreditado que durante el tiempo que desempeñó su función omitió ejercer el deber de contralor normativamente previsto y expresamente reconocido en las diversas intervenciones de las áreas respectivas.
Recuérdese que conforme las previsiones del
artículo 60 de la ley citada, competía a la Secretaría a su cargo no sólo la
fiscalización aludida, sino además "...
- d) Entender en el ejercicio del poder
de policía ambiental, en lo referente a residuos peligros, e intervenir en la
radicación de las industrias generadoras de los mismos..."-.
Asimismo, en el Decreto reglamentario n°
831/93, expresamente se consignó "
Sin perjuicio de las competencias
establecidas en el artículo 60 de la ley, la Autoridad de Aplicación está
facultada para: 1) Ejercer por sí o por delegaciones transitorias en otros
organismos, el poder de policía y fiscalización en todo lo relativo a
residuos peligrosos y a toda otra sustancia contaminante del ambiente,
desde la producción hasta la disposición final de los mismos...
" -conf.
Artículo 60-.
Pese a lo manifestado en su descargo, conforme
lo establecido por el artículo 1°, apartado 2° de la citada norma
reglamentaria, en el caso dicha función debía ser ejercida por la Secretaría
de Ambiente en tanto se trataba de "
...residuos que, ubicados en territorio
de una provincia, deban ser transportados fuera de ella, ya sea por vía
terrestre, por un curso de agua de carácter interprovincial, por vías
navegables nacionales o por cualquier otro medio, aún accidental, como
podría ser la acción del viento y otro fenómeno de la naturaleza...
".
Fecha de firma: 10/07/2018
Alta en sistema: 11/07/2018
Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de Cámara
Firmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de Cámara
Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara
#31752643#211153928#20180710135805246
Repárese que, ya en el mes de mayo de 2003, a
requerimiento de la Delegación San Juan de Delitos Federales y Complejos,
el entonces Director Nacional de Gestión Ambiental respondió que Minera
Argentina Gold SA había solicitado su inscripción en el Registro Nacional
de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos para realizar "
la
actividad de transporte interjurisdiccional de ciertos residuos peligrosos
generados hacia plantas de tratamiento y/o disposición final habilitadas
por esta autoridad de aplicación nacional
", agregando que si bien no
contaban con el poder de policía y fiscalización para habilitar la generación
de los residuos "
Este organismo, si cuenta con el poder de policía de
fiscalización y control para intervenir ante la actividad de la empresa de
generación, almacenamiento transitorio, manipulación, transporte y/o
disposición final que se lleven a cabo en el ámbito administrativo de la Ley
24.051, su Decreto reglamentario 831/93 y normas complementarias,
exigencias que asimismo han sido internalizadas en la provincia de San
Juan mediante la Ley 6.665
".
En rigor, en el certificado emitido
primigeniamente y en su posterior renovación -fs. 306 y 554 del expediente
70-385/2003- expresamente se consignaba que "
Esta Secretaría, en su
carácter de Órgano de Aplicación de la Ley 24.051 y sus normas
reglamentarias y complementarias, tiene la facultad de ejercer el poder de
policía que la normativa legal le adjudica, disponiendo las inspecciones
que considere pertinentes, y en las oportunidades que estime necesario
".
Sin perjuicio de lo expuesto, no existió de parte
de Lorusso medida alguna orientada a verificar el modo en que la
explotación minera era llevada a cabo, sin que el limitado tiempo en que
desarrolló la función -entre los meses de marzo y diciembre de 2015- sean
una salvaguarda a la imputación que se le ha dirigido. Repárese que, al
inicio de su mandato, la empresa Minera Argentina Gold SA llevaba tres
años sin contar con el correspondiente Certificado Ambiental Anual,
habiéndose acreditado que durante ese periodo no solo continuó
desarrollando su actividad sino que además efectuaba el transporte
interjurisdiccional de residuos -conf. fs. 3157/64 del expediente 70-
385/2003-.
En ese contexto, y sin perjuicio de eventuales
responsabilidades concurrentes -las cuales no son objeto de examen por
Fecha de firma: 10/07/2018
Alta en sistema: 11/07/2018
Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de Cámara
Firmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de Cámara
Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara
#31752643#211153928#20180710135805246
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2
CFP 10049/2015/6/CA3
parte de esta jurisdicción a tenor de lo resuelto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en Fallo CSJ 4861/2015/CS1 del 5 de mayo de 2016-,
la decisión que dispone el procesamiento de Lorusso en orden a su
responsabilidad en el hecho
prima facie
calificado como infracción al
artículo 248 in fine del Código Penal será homologada.
IV.c- Beatriz Domingorena
En razón del cargo de Subsecretaria de Control
y Fiscalización Ambiental y Prevención de la Contaminación -dependiente
de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación-,
correspondía a la imputada dar cumplimiento a las disposiciones de las
leyes 24.051 y 25.675.
Pese a ello, se encuentra suficientemente
establecido que, en lo que atañe a la explotación llevada adelante por
Minera Argentina Gold SA, Domingorena no ejecutó las leyes cuyo
cumplimiento le incumbían.
Veamos. Tal como reconoce su defensa, y ha
sido desarrollado en el apartado precedente, la competencia del área a su
cargo estaba dada, precisamente, por el carácter interjurisdiccional de la
gestión de los residuos peligrosos que la actividad minera genera.
Su afirmación en punto a que la emisión del
certificado ambiental no implicaba ejercer algún tipo de poder de policía
sobre la explotación, soslaya que, en base a ello y conforme estableció el
Decreto 831/93 -reglamentario de la Ley 24.051- "
Sin perjuicio de las
competencias establecidas en el artículo 60 de la ley, la Autoridad de
Aplicación está facultada para: 1) Ejercer por sí o por delegaciones
transitorias en otros organismos, el poder de policía y fiscalización en todo
lo relativo a residuos peligrosos y a toda otra sustancia contaminante del
ambiente, desde la producción hasta la disposición final de los mismos...
"
-conf. Artículo 60-.
Es precisamente en ese marco que, tras la
solicitud de inscripción y los periódicos pedidos que Minera Argentina
Gold SA. efectuaba en su carácter de generador de residuos cuyo
tratamiento y/o disposición final se llevaría a cabo fuera de la provincia de
San Juan, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable otorgó la
referida autorización -conf. fs. 6/8 y 204/5 del expediente 70-385/2003. De
hecho, en el certificado emitido primigeniamente y en su posterior
Fecha de firma: 10/07/2018
Alta en sistema: 11/07/2018
Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de Cámara
Firmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de Cámara
Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara
#31752643#211153928#20180710135805246
renovación -fs. 306 y 554- se consignaba expresamente que "
Esta
Secretaría, en su carácter de Órgano de Aplicación de la Ley 24.051 y sus
normas reglamentarias y complementarias, tiene la facultad de ejercer el
poder de policía que la normativa legal le adjudica, disponiendo las
inspecciones que considere pertinentes, y en las oportunidades que estime
necesario
". Dicha leyenda fue luego excluida de aquellos que obran a fs.
1016 y 2298-.
Fue precisamente en dicho marco de actuación
que se realizaron diversas inspecciones en el lugar de la explotación,
abarcando la mina propiamente dicha, el taller de mantenimiento, el
lavadero de camiones, la planta de proceso, el valle de lixiviación y el patio
de residuos peligrosos, entre otros sectores -fs. 558/63, 1019/20, 2761/70-.
Sin embargo, diversos informes técnicos elaborados en relación a Minera
Argentina Gold SA en los que se asentaban las observaciones y falencias
que debían ser solucionadas por la citada empresa para obtener la
renovación de su Certificado Ambiental Anual, no fueron atendidos -conf.
- 2983/6, 3128/35, 3167/8-. Particularmente, el último informe se
presentó pocos días antes de producirse el derrame que motivó el inicio de
estos actuados, y en él se sugirió además la realización de inspecciones
in
situ
del establecimiento "
para evaluar lo declarado en el expediente
".
Aún así, no existió de parte del área a cargo de
la imputada actuación alguna orientada a que la empresa regularizara su
actividad, debiendo recordarse que el último Certificado Ambiental Anual
otorgado a Minera Gold SA fue expedido el 10 de febrero de 2011 -con
vencimiento el 10 de enero de 2012 -conf. Resolución SAyDS n° 4738,
glosada a fs. 2400-, pese a lo cual continuó desarrollando su actividad sin
inconvenientes y disponiendo los residuos peligrosos fuera de la provincia
de San Juan.
De lo expuesto se deriva la razonabilidad del
criterio incriminante seguido por el
a quo
, cuya fundamentación y respaldo
-lejos de hallarse ausente, como pretendiera la defensa-, habilita la
homologación de lo decidido.
En punto a los montos fijados en concepto de
embargo, recurridos por las defensas técnicas, debe decirse que la
mensuración efectuada por el magistrado de grado se ajusta a las pautas
contenidas en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, en
Fecha de firma: 10/07/2018
Alta en sistema: 11/07/2018
Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de Cámara
Firmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de Cámara
Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara
#31752643#211153928#20180710135805246
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2
CFP 10049/2015/6/CA3
tanto se han justipreciado razonablemente las sumas correspondientes a las
tasas, honorarios y restantes gastos procesales, sin soslayar la necesidad de
resguardar fondos para atender un eventual reclamo patrimonial.
De allí, y sobre la base de las personales
intervenciones que en el hecho han tenido, las sumas de dos millones de
pesos impuestas a Mayoral y Lorusso y la de un millón de pesos fijada a
Domingorena, serán homologadas.
Es en virtud de lo expuesto que corresponde y
por ello el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMAR
la resolución que obra en copias
a fs. 1/32 de este incidente en todo cuanto decide y ha sido materia de
apelación
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTIN IRURZUN
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
LAURA VICTORIA LANDRO
Secretaria de Cámara
Cn: 41253 Reg: 45674
Agencia de noticias del Poder Judicial